| 29 de Abril de 2024 Director Benjamín López

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La fallera mayor infantil de Valencia, Marina García, y su Corte de Honor.
La fallera mayor infantil de Valencia, Marina García, y su Corte de Honor.

El veto a ser Fallera Mayor con 14 años llega ante el defensor del pueblo

Las adolescentes de esa edad se quedan en un limbo al no poder optar ni a la categoría Infantil ni a la Mayor por lo que el Síndic de Greuges pide explicaciones.

| Sonia García Edición Valencia

¿A qué edad una fallera debe pasar de Infantil a Mayor? Ese es el debate popular que ha llevado al defensor del pueblo valenciano a pedir explicaciones tras una queja de una menor de 14 años que no podía optar a ninguna de las dos categorías. La edad máxima para ser Fallera Mayor Intantil de Valencia o pertenecer a la Corte de Honor es hasta los 13 años inclusive, mientras que las adultas requieren el mínimo de 15 años, aunque habitualmente son mayores de edad. 

Los padres de una fallera de 14 años, en representación de su hija, presentaron una queja contra la Junta Central Fallera, organismo autónomo adscrito al Ayuntamiento de Valencia, por lo que consideraba una infracción al principio de igualdad por cuanto se impidió a su hija optar a la elección de fallera mayor infantil de Valencia por el hecho de haber cumplido 14 años. Además, en la queja aludía a la falta de respuesta del organismo al recurso que interpuso al respecto.

El Síndic de Greuges ha pedido a la Junta Central Fallera (JCF) que justifique "desde la óptica de la igualdad", la medida adoptada en el ámbito fallero al impedir a las falleras de 14 años optar a la elección de fallera mayor de València en cualquiera de sus dos categorías o modalidades, para garantizar la ausencia de discriminación en los términos previstos en la Ley Integral para la igualdad de trato y la no discriminación.

A este respecto, indica: "Al afectar a todas las falleras mayores de 14 años que pudieran optar a ser fallera mayor de València, tanto en la modalidad infantil como mayor, para estimarla -la medida- constitucionalmente razonable debería justificarse desde la perspectiva de la proporcionalidad, que exige que la diferenciación no sea determinante de una discriminación contraria al artículo 14 de la Constitución".

Respecto a la ausencia de respuesta al recurso interpuesto por la persona autora de la queja, el Síndic se ha referido al derecho a una buena administración "que ha de reflejarse en sus actos, sean calificados de administrativos o no".

Así, ha añadido: "A través de la contestación razonada a las peticiones, aun cuando éstas sean rechazadas, los ciudadanos pueden conocer los motivos por los que sus pretensiones no han sido estimadas, lo que facilita el que puedan recurrir los acuerdos de la Administración. Si los administrados desconocen las razones por las que los poderes públicos rechazan sus peticiones, difícilmente podrán rebatir tales argumentos, de tal manera que se vería afectado su derecho a la defensa jurídica de sus intereses, provocando una indudable indefensión".

En consecuencia, el Síndic señala que si bien la JCF resolvió el recurso interpuesto, desestimándolo en cuanto al fondo del asunto, se estima "conveniente y necesario" que en su normativa de aplicación clarifique la naturaleza jurídica de la peticiones que los ciudadanos dirijan a ese organismo autónomo y, en los casos que proceda, resuelva y notifique las solicitudes y recursos con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El objetivo es, según ha dicho, evitar confusiones como en el caso de la presente queja, en la que la JCF desconoce el régimen jurídico que corresponde al escrito denominado recurso, presentado por la persona promotora de la queja y, en su informe, cuestiona si se trata de un acto administrativo, aplicando las normas del Reglamento Fallero y formulando consulta a la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Valencia.

Por tanto, el Síndic apostilla: "En aras del principio de buena regulación y del derecho a una buena administración, se recomienda la actualización y revisión de los preceptos del Reglamento de Régimen Interior de la JCF y, en su caso, del Reglamento Fallero, en lo que respecta al régimen jurídico de las solicitudes y recursos que se presenten contra las decisiones de los órganos de la Junta, adecuándolos a lo dispuesto en la vigente ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas".