La naturaleza del secreto y su titularidad
Un fiscal no puede difundir datos reservados aunque hayan sido publicados

El abogado Luis Gerez
El secreto de las actuaciones (artículo 301 y siguientes LECrim) no protege intereses mediáticos, sino la efectividad del proceso penal.
Cuando una causa está declarada secreta o afecta a diligencias no públicas, todos los intervinientes sujetos a deber de sigilo —incluido el Ministerio Fiscal— están obligados a guardar reserva con independencia de que el contenido ya haya trascendido por otra vía.
El hecho de que un tercero lo difunda antes no elimina esa obligación ni su eventual relevancia penal, porque el secreto no depende de la exclusividad de la información, sino del deber funcional del sujeto obligado.
El deber específico del Ministerio Fiscal. El fiscal está sujeto al artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y al artículo 417 del Código Penal (revelación de secretos por funcionario público).
Este último establece responsabilidad incluso si la revelación “no causare perjuicio alguno o el mismo fuera mínimo.”
La jurisprudencia (por ejemplo, STS 272/2006, de 17 de marzo) recuerda que el delito se consuma por la mera revelación de un dato reservado obtenido por razón del cargo, no por el daño o el momento de difusión.
En consecuencia, aunque la prensa lo haya adelantado minutos antes, si el fiscal confirma, amplía o valida oficialmente una información aún protegida por el secreto, subsiste el tipo penal, porque su conducta no se mide por la novedad de la revelación, sino por la violación de su deber de reserva.
Principio de accesoriedad impropia. La exoneración solo podría valorarse bajo el prisma del error de tipo o ausencia de dolo, si el fiscal creyó de buena fe que el secreto había decaído o que la información era ya pública por levantamiento formal. Pero eso exige una causa objetiva de justificación, no una simple constatación mediática.
El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han sido claros: la publicatio in facti (la difusión por medios no oficiales) no neutraliza la antijuridicidad de la revelación posterior por un funcionario, porque el bien jurídico protegido no es el secreto como hecho, sino la confianza en la función pública y la integridad de la investigación.
Por tanto, el hecho de que el secreto ya se haya vulnerado por terceros no exonera al fiscal de responsabilidad penal ni disciplinaria si él, a su vez, difunde o confirma la información protegida. La revelación previa puede atenuar la sanción (si reduce el daño efectivo o el dolo), pero no elimina la tipicidad ni la ilicitud de la conducta.